TITULO IX. Confidencialidad de los Datos
ARTICULO 46. Toda informaci6n obtenida por el INDEC, a través de encuestas, censos u otras formas de captación de datos estadísticos es confidencial y esta resguardada por el secreto estadístico.
ARTICULO 47. El secreto estadístico determina que:
a. Los datos solamente podrán ser suministrados y difundidos, en tabulaciones o bases de datos, respetando el secreto estadístico, el comercial y el patrimonial, y evitando la revelación de datos y la individualización de las personas o entidades a quienes se refieran.
b. Ninguna dependencia gubernamental tiene derecho a conocer las respuestas (datos primarios) recibidas confidencialmente por el INDEC en virtud de la presente ley.
c. El INDEC no podrá proveer los listados de unidades obtenidas de listados muéstrales sobre las que se base la captación de datos
d. Quedan exceptuados del secreto estadístico del artículo anterior los siguientes datos de registro de los establecimientos de actividad económica: nombre de la razón social, domicilio, rama de actividad y escala de tamaño. (ojo!!!)
ARTICULO 48. Exceptuase de las normas del secreto estadístico la información correspondiente a servicios públicos brindados por empresas monopólicas o cuasi-monopólicas
ARTICULO 49. Se prohíbe divulgar información reservada, excepto para los fines de comunicar información conforme a las condiciones de un acuerdo suscrito en virtud de esta Ley y excepto para los fines de entablar una acción judicial con arreglo a esta Ley, pero sujeto a esta sección:
ARTICULO 50. Ninguna persona, salvo la persona empleada o considerada empleada y juramentada con arreglo a esta Ley, estará facultada para examinar un informe identificable entregado a los efectos de esta Ley.
ARTICULO 51. Ninguna persona que haya prestado juramento conforme a esta Ley podrá divulgar por medio alguno, ni deliberadamente provocar la divulgación de cualquier información obtenida conforme a esta Ley de manera que sea posible, a partir de tal divulgación, vincular los datos particulares obtenidos de un informe individual con una persona, una empresa o una organización identificable
ARTICULO 52. El Jefe de Estadística y toda persona empleada o considerada empleada con arreglo a esta Ley deberá, antes de asumir sus funciones, prestar y suscribir el siguiente juramento o promesa solemne: “Yo, juro (o prometo) solemnemente que cumpliré mis funciones con fidelidad y honradez como empleado del Instituto de Estadística de conformidad con lo estipulado en la Ley de Estadística, y de las normas e instrucciones contenidas en ella, y que, salvo con la debida autorización correspondiente, no revelaré ni daré a conocer ningún asunto o dato que obre en mi conocimiento por razón de mi empleo”
ARTICULO 53. Cuando el Instituto de Estadística acopie información de un encuestado bajo un acuerdo con otro organismo estadístico nacional, provincial o municipal, el Instituto de Estadística notificará al encuestado, al acopiarla, los nombres de cualquier organismo estadístico con que el Jefe de Estadística haya establecido acuerdos de este tipo
ARTICULO 54. El Jefe de Estadística puede suscribir un acuerdo con cualquier departamento, oficina municipal o corporación para intercambiar la información obtenida de un encuestado En el acuerdo se estipulará:
a. Que se notificará al encuestado que la información se acopia en nombre del Instituto de Estadística y del departamento o corporación, según corresponda, y
b. Que si el encuestado notifica por escrito al Jefe de Estadística que se opone a que el Instituto de Estadística intercambie la información, la información no se intercambiará con el departamento o corporación a menos que el departamento o corporación esté autorizado por ley para exigir que el encuestado entregue la información
Este es un foro de discusión sobre la Ley Nacional de Estadística. En la nueva sociedad que surge, la Estadística es el medio para que funcione con eficacia y se fortalezca como una sociedad plural, abierta y republicana. Para lograrlo es de fundamental importancia destacar que la Estadística no es la mera recopilación de números, sino el cultivo de la capacidad de pensar con los datos mediante el razonamiento crítico
Titulos del Proyecto de Ley
- ESQUEMA DE LA LEY
- I. Sistema de Información Estadística Nacional
- II. Comisión Bicameral
- III. Oficina de Estadística del Congreso
- IV. Estadístico Nacional
- V. Consejo Nacional de Estadística
- VI. Instituto Nacional de Estadísticas
- VII. Director Nacional de Estadística
- VIII. Cuerpo de Estadísticos del Estado
- IX. Escuela Nacional de Estadística
- X. Comité de Coordinación
- XI. Consejo Federal de Estadística
- XII. Servicio Nacional de Estadística
- XIII. Estatuto del Personal del SNE
- XIV. Plan de trabajo
- XV. Principios básicos
- XVI. Financiamiento
- XVII. Sanciones y multas
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
1 comentario:
Transcribo el trabajo de N. Esper, M. Carre y A. Rivas, que enriquece este debate.
Futura Ley Argentina de Estadística
SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo
1. La recolección de datos con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad.
2. A fin de garantizar el secreto estadístico, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.
3. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se otorga a los datos obtenidos y la finalidad con la que se relevan.
4. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recolectados para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
Artículo
Los servicios estadísticos estatales establecerán los mecanismos de cooperación que en cada momento puedan resultar más idóneos para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicación de las operaciones de recolección de datos.
Artículo
Cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de los datos requeridos, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de las sanciones que se aplicarán en caso de falta de respuesta, o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
Artículo
Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de registros administrativos.
Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que permiten la identificación inmediata de los interesados, o bien que conducen por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.
Artículo
Los interesados tendrán derecho de acceso a sus propios datos por el término de cinco años y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
Artículo
El suministro de los datos personales a otros organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, solo será posible si ellos garantizan el uso y el secreto estadístico de los mismos.
El intercambio de datos extraídos de Registros Administrativos, sin fines estadísticos, entre los organismos públicos estará sujeto a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.
Artículo
No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.
El dato sobre el intervalo de tamaño solo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.
Artículo
Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico en los instrumentos de recolección de datos.
Artículo
Exceptuase de las normas del secreto estadístico la información correspondiente a servicios públicos brindados por empresas monopólicas o cuasi-monopólicas.
Artículo
En ningún caso el Sistema Estadístico Nacional podrá proveer listado de hogares, de personas físicas o jurídicas, de establecimientos o de otras unidades que integren una muestra.
Artículo
Todo el personal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS y personal de los Servicios SEN deben cumplir estrictamente con las obligaciones sobre secreto estadístico a efectos de resguardar la reserva de los datos individuales.
Esta obligación se extiende también al personal de otros organismos de la Administración Pública Nacional que participe en proyectos conjuntos con el INDEC, y que, en virtud de las tareas encomendadas, deban acceder a datos individuales.
Artículo
Los consultores contratados por organismos internacionales o en virtud de toda otra normativa pública, los pasantes universitarios, así como el personal de organismos públicos no integrantes del Sistema Estadístico Nacional o entes privados que, en razón de la celebración de contratos o convenios con el INDEC, u organismos del SEN, accedan a datos primarios resguardados por el secreto estadístico establecido por la presente, están asimismo obligados a la reserva de los datos individuales.
Artículo
Todo el personal que ingrese al Sistema Estadístico Nacional, cualquiera sea su categoría y condición, y todas las personas comprendidas en los Artículos precedentes, deberán notificarse del contenido de la presente Ley en el momento de hacerse cargo de sus funciones.
Artículo
Cuando se firmen contratos o convenios con organismos públicos no integrantes del Sistema Estadístico Nacional, entes privados u organismos internacionales, para la realización de programas estadísticos de los cuales el INDEC u organismos SEN forma parte se deberá incluir una cláusula por la cual dichas entidades se comprometa a respetar la presente Ley.
Artículo
No se podrá proveer información elaborada que por ser resultante de la aplicación simultánea de varios criterios condicionantes, corresponda a escasa cantidad de elementos ya que en este caso las unidades pueden ser fácilmente identificables.
Artículo
Las bases de datos que se suministren deben estar construidas innominadas y cuando en algún sector económico o zona geográfica haya menos de TRES (3) registros, esas unidades deberán agruparse en otras categorías de forma tal de evitar la posible individualización o deducción de los valores individuales.
Artículo
El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
Artículo
Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.
Artículo
La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.
Publicar un comentario