lunes, 14 de mayo de 2007

TITULO V. Cuerpo Estadístico Profesional

TITULO V. Cuerpo Estadístico Profesional
ARTICULO 23. Crease el Cuerpo de Estadísticos del Estado, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros/del Jefe Nacional de Estadistica, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 25.164, Marco del Empleo Público y el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Público celebrado en el marco de la Ley 24.185 y homologado por Decreto N° 66 del 29 de enero de 1999.
ARTICULO 24. Los integrantes del CEP serán graduados universitarios en Estadística o de carreras afines con sólida formación y experiencia en Estadística. El ingreso se hará mediante una selección rigurosa, transparente y objetiva, siendo requisito para la permanencia en dichos cuerpos la capacitación y evaluación permanente de sus integrantes.
ARTICULO 25. Los integrantes del Cuerpo de Estadísticos del Estado cumplirán funciones en tareas de alta especialización y complejidad que involucren planeamiento, asesoramiento, organización, coordinación, programación y dirección de nivel superior, análisis y evaluación de políticas públicas prioritarias en el ámbito deL SIEN.
ARTICULO 26. Crease la Coordinación General del Cuerpo de Estadísticos del Estado en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros/INDEC, la que estará a cargo de uno o más miembros del Cuerpo.
ARTICULO 27. El Sector Público Nacional a los efectos del ARTICULO 20 de la presente se entenderá integrado por:
a. Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social;
b. Empresas y Sociedades del Estado, comprendiendo a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c. Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, abarcando a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones;
d. Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
e. Poderes Legislativo y Judicial
ARTICULO 28. Los integrantes del Cuerpo de Estadísticos del Estado podrán ser destinados para cumplir las funciones mencionadas en el ARTICULO 20 en las administraciones públicas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de los acuerdos que con este fin sean suscritos con las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo Nacional arbitrará los recaudos a los fines de asegurar la continuidad del Cuerpo de Estadísticos del Estado, a partir de la convocatoria de nuevas promociones de aspirantes a integrar el mismo.
ARTICULO 30. Se invita a los Gobiernos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que implementen proyectos de similares alcances al establecido en la presente Ley, quedando a cargo de la Jefatura de Gabinete de Ministros la responsabilidad de brindar el oportuno apoyo técnico a tales iniciativas.

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