VIII. Cuerpo de Estadísticos del Estado

TITULO VIII.     Cuerpo de Estadísticos del Estado (CEE)

ARTICULO 50. Créase el Cuerpo de Estadísticos del Estado (CEE), dependiente del Director Nacional de Estadística, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 25.164, Marco del Empleo Público y su Decreto reglamentario Nº 1421/02 y el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Público celebrado en el marco de la Ley 24.185 y Decreto Reglamentario Nº 447/93 y Convenio homologado por Decreto N° 214/2006 del 27 de febrero de 2006 y Decreto Nº 2098/2008 del 3 de diciembre de 2008.
ARTICULO 51. Los integrantes del CEE serán graduados universitarios en Estadística. Excepcionalmente podrán postularse quienes acrediten haber cursado carreras afines con sólida formación y una experiencia no inferior a 10 años en cargos especializados en Estadística.
ARTICULO 52. El ingreso al Cuerpo se hará mediante una selección rigurosa, transparente y objetiva y la posterior aprobación de un curso intensivo con una duración mínima de dieciocho (18) meses, que se dictará en la Escuela Nacional de Estadística del INE. A tales fines podrá recibir asistencia técnica y asesoramiento de la Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros a través del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
ARTICULO 53. Será requisito para la permanencia en el Cuerpo la capacitación y evaluación permanente de sus integrantes.
ARTICULO 54. Los integrantes del CEE cumplirán funciones en tareas de alta especialización y complejidad que involucren planeamiento, asesoramiento, organización, coordinación, programación y dirección de nivel superior, análisis y evaluación de políticas públicas prioritarias en el ámbito del SIEN.
ARTICULO 55. Créase la Coordinación General del CEE en el ámbito del INE, la que estará a cargo de un miembro del Cuerpo con el nombre de Estadístico Principal, que dependerá directamente del Director Nacional de Estadística.
ARTICULO 56. Los integrantes del CEE podrán ser destinados para cumplir las funciones mencionadas en el artículo 55 de la presente Ley en las administraciones públicas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de los acuerdos que con este fin sean suscritos con las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 57. El Poder Ejecutivo nacional arbitrará los recaudos a los fines de asegurar la continuidad del CEE, a partir de una convocatoria de nuevas promociones de aspirantes a integrar el mismo que se realizará con una frecuencia que no exceda la de cada dos (2) años.

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