TITULO III. Oficina de Estadística del Congreso (OEC)
ARTICULO 9. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Oficina de Estadística del Congreso (OEC) que ejercerá la autoridad estadística del Sistema creado por esta ley, teniendo como misión:
a. Fortalecer la relevancia y credibilidad de las estadísticas oficiales ejerciendo la supervisión y el control de la actividad estadística.
b. Verificar que las estadísticas producidas por el Servicio Nacional de Estadística respeten los principios del Código de Buenas Prácticas. En los casos en que se compruebe que cumplen efectivamente todas las exigencias las publicaciones deberán exhibir la expresión “ESTADÍSTICAS OFICIALES”
c. Impulsar la mejora y desarrollo del SIEN mediante el fomento y desarrollo de la educación estadística.
d. Contribuir al desarrollo y fortalecimiento de los servicios estadísticos provinciales, como base fundamental del SIEN.
e. Asegurar la efectiva vigencia de las garantías y protección de los derechos de los proveedores y los usuarios de información, establecidos por la Constitución Nacional y la presente Ley.
ARTICULO 10. Serán funciones de la OEC:
a. Elaborar y evaluar la Visión Estadística Decenal, con los objetivos estratégicos a largo plazo del SIEN, incluyendo la planificación de los censos, registros y encuestas nacionales, los planes de avance tecnológico y los objetivos de educación estadística para cada década.
b. Garantizar la amplia difusión y la igualdad de acceso a los resultados estadísticos producidos por el SIEN.
c. Asegurar la efectiva vigencia del principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva mediante la integración de los servicios estadísticos provinciales al SIEN, mediante su adhesión al Código de Buenas Prácticas, de manera que se pueda contar con información comparable y oportuna.
d. La OEC será la encargada de redactar el Código de Buenas Prácticas que será elevado para su aprobación por la COBICAM, previa intervención del Consejo Nacional de Estadística y del Consejo Federal de Estadística.
e. Responder consultas de la Comisión Bicameral sobre la marcha del Plan, y en cuestiones litigiosas
f. Analizar los informes bimestrales que el Jefe de Estadística presente a la Comisión Bicameral, comunicando a la misma las conclusiones resultantes de dicho análisis.
g. Asesorar al Director Nacional de Estadística, conforme lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley, sobre los proyectos de trabajos estadísticos, produciendo opinión fundada sobre los Planes Estadísticos de Plazo Medio y los Programas Anuales de Estadística que se propongan a la Comisión Bicameral.
h. Organizar el seguimiento y evaluación de las actividades y resultados de las actividades planificadas, mediante auditorias periódicas del Servicio Nacional de Estadística creado por el Título XII de la presente Ley
i. Asesorar al Director Nacional de Estadística sobre cualquier otro aspecto estadístico de interés público y social.
ARTICULO 11 La OEC prestará apoyo técnico y administrativo para el funcionamiento de los cuerpos colectivos creados por la presente ley: COBICAM, Consejo Nacional de Estadística, Consejo Federal de Estadística.
ARTICULO 12. La Ley de Presupuesto Anual de la Administración Pública Nacional preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la OEC, mediante asignación especial dentro de la Jurisdicción Poder Legislativo. La OEC es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional asegurada por su independencia financiera. Por ello puede recibir donaciones y crédito internacional para el mejor desarrollo de su actividad.
ARTICULO 13. La OEC se organizará, como mínimo en las siguientes áreas de trabajo, que estarán cada una a cargo de un Estadístico:
a. Entorno Institucional: Se ocupará de los factores institucionales y organizativos que influyen en la eficacia y la credibilidad de la autoridad estadística. Las cuestiones pertinentes son la independencia profesional, el mandato legal para la recolección de datos, la adecuación de los recursos, el compromiso de calidad, la confidencialidad estadística, la imparcialidad y la objetividad.
b. Procesos Estadísticos: Se ocupará de las normas, orientaciones y buenas prácticas, tanto nacionales como internacionales, que deben cumplirse plenamente en los procesos utilizados por las autoridades estadísticas para organizar, recoger, elaborar y difundir las estadísticas oficiales.
c. Producción Estadística: Se ocupará de que las estadísticas cumplan las normas de calidad y respondan a las necesidades de las instituciones, los gobiernos, los organismos de investigación, las empresas y el público en general. Controlará que las estadísticas sean pertinentes, precisas y fiables, oportunas, coherentes, comparables entre regiones y países, y de fácil acceso para los usuarios.
ARTICULO 14. Los Estadísticos en Jefe serán elegidos por concurso de antecedentes y oposición. El jurado estará presidido por el Estadístico Nacional e integrado por profesores, expertos y profesionales en representación de Universidades y organismos de investigación y Asociaciones profesionales de Estadísticos que actuarán según el reglamento que apruebe la COBICAM.
ARTICULO 15. Los Estadísticos intervendrán, reunidos como Colegio, en la consideración de los planes y proyectos puestos a consideración por el Estadístico Nacional en Jefe, creado por el Título IV de la presente Ley, que actuará como Presidente del Colegio.