lunes, 14 de mayo de 2007

TITULO VIII. Consejo Federal de Estadística.

TITULO VIII. Consejo Federal de Estadística.
ARTICULO 38. A los efectos de intervenir en el desarrollo armónico del sistema federal de información estadística, se crea el Consejo Federal de Estadística, que estará integrado por los máximos responsables estadísticos de las provincias. El Jefe Nacional, será miembro ex officio de ese Consejo.
ARTICULO 39. El CFE se reunirá de manera regular durante el mes de marzo de cada año, para evaluar las actividades estadísticas del año anterior y discutir las prioridades que serán transmitidas al CNE, para el siguiente ejercicio.
ARTICULO 40. El CFE en su reunión anual elegirá un Comité Ejecutivo de cinco miembros .que durarán un año en sus funciones. Los miembros representaran a distintas regiones del país.
ARTICULO 41. El Comité se reunirá bimestralmente, a partir de mayo de cada año.
ARTICULO 42. El CE tendrá a su cargo el seguimiento y monitoreo de las actividades estadísticas de alcance nacional, colaborando con el CNE en cuanto a su implementación en las provincias.
ARTICULO 43. El Jefe de Estadística puede establecer acuerdos para que el gobierno de una provincia se ocupe de asuntos necesarios o convenientes para la aplicación o el cumplimiento de esta Ley, y en particular todos los siguientes o parte de los mismos, con el fin de disponer con la oficina de estadística de esa provincia, el intercambio o la transmisión de:
a. Respuestas a toda indagación estadística específica;
b. Respuestas a toda clase de información específica recopilada en virtud de esta Ley; y
c. Toda tabulación y análisis que utilice como base las respuestas mencionadas en a) o b)
ARTICULO 44. Para los fines de esta sección, un acuerdo con una provincia solo tendrá validez respecto de la oficina provincial de estadística que:
a. Tenga facultad legal para acopiar información destinada a intercambios o transmisiones, conforme a lo estipulado en el acuerdo, de un encuestado que esté sujeto a sanciones legales por no proporcionar información a la oficina, ya sea por voluntad o por omisión, o por falsificar la información proporcionada;
b. Tenga prohibido por ley divulgar información de tal índole que su divulgación estaría prohibida al Instituto de Estadística, sus funcionarios y empleados, si la información fuera proporcionada al Instituto de Estadística, y
ARTICULO 45. Cuente con funcionarios y empleados sujetos a sanciones legales por divulgar información de la índole descrita en el párrafo b)

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