II. Comisión Bicameral

TITULO II.     Comisión Bicameral de Control del SIEN (COBICAM)

ARTICULO 6. Créase  la Comisión Bicameral de Control del SIEN (COBICAM), en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación. Dicha Comisión iniciará sus actividades en los 30 días  siguientes a la aprobación de la presente Ley. La misma estará integrada un Presidente y catorce (14) Vocales, siete (7) Senadores y siete (7) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos. Tendrá como función ejercer el control del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos, sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 7. En la designación de los legisladores miembros de la Comisión, la Cámara de Diputados y el Senado de la Nación elegirán cada uno, CUATRO (4) legisladores por la oposición y TRES (3) por el oficialismo. El PRESIDENTE de la Comisión será un legislador de la fuerza opositora con mayor cantidad de escaños en el Congreso de la Nación, elegido a simple mayoría de los integrantes de la COBICAM.
ARTICULO 8. La COBICAM tendrá como funciones.
                               a. Aprobar la Visión Estadística Decenal y los Planes Estadísticos de Plazo Medio.
                              b. Dictaminar sobre  el proyecto de  Programa Anual de Estadística, que se presente en ocasión de la Ley de Presupuesto.
                               c. Promover el desarrollo del sistema federal de estadística, mediante la plena        vigencia del principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
                              d. Designar a los integrantes del Consejo Nacional de Estadística creado por el título V de la presente Ley, entre las organizaciones de la actividad productiva, de las organizaciones sociales,  del sector académico y de Colegios Profesionales de Estadísticos. La Oficina de Estadística del Congreso que se crea por el título III de la presente ley, invitará a dichas organizaciones a proponer sus representantes. El número de miembros resultante no será menor que 9 ni mayor que 15.
                               e. Requerir al Consejo Federal de Estadística, creado por el título XI de la presente Ley, la designación de dos (2) representantes de las provincias ante el Consejo Nacional de Estadística.
                               f. Llevar a cabo el proceso de evaluación y selección de candidatos para la designación del Estadístico Nacional en los términos del título IV de la presente Ley.
                              g. El seguimiento y control del desarrollo de las actividades programadas. Para ello recibirá bimestralmente un informe detallado y sistemático del Director Nacional de Estadística, conforme el título VII de la presente Ley.

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