TITULO II. Comisión Bicameral de Control del SIEN (COBICAM)
ARTICULO 6. Créase
la Comisión Bicameral de Control del SIEN (COBICAM), en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación. Dicha Comisión iniciará sus actividades
en los 30 días siguientes a la aprobación de la presente Ley. La misma
estará integrada un Presidente y catorce (14) Vocales, siete (7)
Senadores y siete (7) Diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos. Tendrá como función ejercer el control del
cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a
los respectivos cuerpos legislativos, sobre todo el proceso que se lleve
adelante conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 7. En
la designación de los legisladores miembros de la Comisión, la Cámara
de Diputados y el Senado de la Nación elegirán cada uno, CUATRO (4)
legisladores por la oposición y TRES (3) por el oficialismo. El
PRESIDENTE de la Comisión será un legislador de la fuerza opositora con
mayor cantidad de escaños en el Congreso de la Nación, elegido a simple
mayoría de los integrantes de la COBICAM.
ARTICULO 8. La COBICAM tendrá como funciones.
a. Aprobar la Visión Estadística Decenal y los Planes Estadísticos de Plazo Medio.
b. Dictaminar sobre el proyecto de Programa Anual de Estadística, que se presente en ocasión de la Ley de Presupuesto.
c. Promover
el desarrollo del sistema federal de estadística, mediante la
plena vigencia del principio de centralización normativa y
descentralización ejecutiva.
d. Designar
a los integrantes del Consejo Nacional de Estadística creado por el
título V de la presente Ley, entre las organizaciones de la actividad
productiva, de las organizaciones sociales, del sector académico y de
Colegios Profesionales de Estadísticos. La Oficina de Estadística del
Congreso que se crea por el título III de la presente ley, invitará a
dichas organizaciones a proponer sus representantes. El número de
miembros resultante no será menor que 9 ni mayor que 15.
e. Requerir
al Consejo Federal de Estadística, creado por el título XI de la
presente Ley, la designación de dos (2) representantes de las provincias
ante el Consejo Nacional de Estadística.
f. Llevar
a cabo el proceso de evaluación y selección de candidatos para la
designación del Estadístico Nacional en los términos del título IV de la
presente Ley.
g. El
seguimiento y control del desarrollo de las actividades programadas.
Para ello recibirá bimestralmente un informe detallado y sistemático del
Director Nacional de Estadística, conforme el título VII de la presente
Ley.
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