XV. Principios básicos

 

TITULO XV.        Principios básicos, derechos y obligaciones.

ARTICULO 93. El INE recopilará, manejará y compartirá datos con fines estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad y proporcionalidad, las cuales se especifican a continuación:
                               a. Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y los de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los ciudadanos.
                              b. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a suministrarla.
                               c. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para elaborar estadísticas se destinen a los fines que justificaron obtenerlos.
                              d. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la información que se solicita y los resultados o fines que se pretende obtener al tratarla.

ARTICULO 94. Toda informaci6n obtenida por el INE, a través de encuestas, censos u otras formas de captación de datos estadísticos es confidencial y esta resguardada por el secreto estadístico, según los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 95. El secreto estadístico determina que:
                               a. Los datos solamente podrán ser suministrados y difundidos, en tabulaciones o bases de datos, respetando el secreto estadístico, el comercial y el patrimonial, y evitando la revelación de datos y la individualización de las personas o entidades a quienes se refieran.
                              b. El secreto estadístico será tanto o más riguroso que cualquier otra norma vigente, por lo que los datos provenientes de los organismos que la utilicen, al ser comunicados al INE, conservarán la misma protección o una mayor.
                               c. Ninguna dependencia gubernamental o judicial tiene derecho a conocer las respuestas (datos primarios) recibidas confidencialmente por el INE en virtud de la presente ley.
                              d. El INE no podrá proveer los listados de unidades obtenidas de listados muestrales sobre las que se base la captación de datos.
ARTICULO 96. Quedan exceptuados del secreto estadístico del artículo anterior los siguientes datos de registro de los establecimientos de actividad económica: nombre de la razón social, domicilio, rama de actividad.
ARTICULO 97. Exceptúase de las normas del secreto estadístico la información correspondiente a servicios públicos brindados por empresas  monopólicas, cuasi-monopólicas u oligopólicas conforme lo determine la Secretaría de Defensa de la Competencia.
ARTICULO 98. Se prohíbe divulgar información reservada bajo la protección del secreto estadístico,  excepto para los fines de comunicar información conforme a las condiciones de un acuerdo suscrito en virtud de esta Ley.
ARTICULO 99. Ninguna persona, salvo la persona empleada o considerada empleada y juramentada con arreglo a esta Ley, estará facultada para examinar un informe identificable entregado a los efectos de esta Ley.
ARTICULO 100. Ninguna persona que haya prestado juramento conforme a esta Ley podrá divulgar, por medio alguno, ni deliberadamente provocar la divulgación de cualquier información obtenida conforme a esta Ley, de manera que sea posible, a partir de tal divulgación, vincular los datos particulares obtenidos de un informe individual con una persona, una empresa o una organización identificable.
ARTICULO 101. El Director Nacional de Estadística, y toda persona empleada o considerada empleada con arreglo a esta Ley, deberá, antes de asumir sus funciones, prestar y suscribir el siguiente juramento o promesa solemne: “Yo, juro (o prometo) solemnemente que cumpliré mis funciones con fidelidad y honradez como empleado del Instituto Nacional de Estadística de conformidad con lo estipulado en la Ley de Estadística, y de las normas e instrucciones basadas en ella, y que no revelaré ni daré a conocer ningún asunto o dato que obre en mi conocimiento por razón de mi empleo”.
ARTICULO 102. Si una persona contratada para prestar servicios especiales, requeridos por el Director Nacional de Estadística con arreglo a esta Ley, es una persona jurídica, el gerente general de la misma (o cargos equivalentes) y sus directivos, empleados y agentes destinados a prestar los servicios especiales deberán, antes de asumir cualquiera de las funciones estipuladas en el contrato, prestar y suscribir el siguiente juramento o promesa solemne: “Yo, juro (o prometo) solemnemente que cumpliré mis funciones con fidelidad y honradez como empleado de (nombre de la persona jurídica) respecto de mi empleo para, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Estadística, y de las normas e instrucciones contenidas en ella, y que, salvo con la debida autorización correspondiente, no revelaré ni daré a conocer ningún asunto o dato que obre en mi conocimiento por razón de mi empleo descrito en dicho contrato”.
ARTICULO 103. El Director Nacional de Estadística puede autorizar, por mandato, que se divulgue la información siguiente:
                               a. Información relativa a una persona u organización cuya divulgación sea aceptada por escrito por la persona u organización interesada.
                               b. Información relativa a una empresa cuya divulgación sea aceptada por escrito por el representante legal con mandato legal para hacerlo de la empresa.
                                c. Información disponible al público conforme a cualquier estatuto u otra ley.
                               d. Información relativa a cualquier hospital o centros de salud, bibliotecas, instituciones educativas, instituciones benéficas y de servicio público, y otras instituciones similares sin ánimo de lucro, excepto los detalles que, por su naturaleza, hiciera posible relacionar los datos particulares con un paciente, recluso u otra persona que se encuentre bajo la tutela de tales instituciones.
                                e. Información en forma de índice o lista de establecimientos, empresas o negocios, que indique parte o la totalidad de los siguientes datos referentes a ellos:
1.       Sus nombres y direcciones;
2.      Los números telefónicos que permitan el contacto respecto a cuestiones estadísticas;
3.      Los productos que producen, fabrican, procesan, transportan, almacenan, compran o venden, o los servicios que prestan, en el curso de sus actividades;
4.      Previa conformidad del informante, si está o no en un determinado rango de número de empleados, de personas contratadas, o de quiénes constituyen su fuerza laboral.
ARTICULO 104. Excepto para los fines de entablar una acción judicial con arreglo a esta Ley, todos los informes presentados al SNE bajo el presente régimen legal, así como todas las copias del informe que obren en poder del encuestado, son secretos y no se usarán como prueba en procesos de ninguna especie.
ARTICULO 105. Cuando el Instituto Nacional de Estadística acopie información de un encuestado bajo un acuerdo con otro organismo estadístico nacional, provincial o municipal, el INE notificará al encuestado, al acopiarla, respecto de los nombres de cualquier organismo estadístico con que el Director de Estadística haya establecido acuerdos de este tipo.
ARTICULO 106. El Director Nacional de Estadística puede suscribir un acuerdo con cualquier departamento, oficina municipal o corporación para intercambiar la información obtenida de un encuestado  En el acuerdo se estipulará:
                               a. Que se notificará al encuestado que la información se acopia en nombre del Instituto Nacional de Estadística y del departamento o corporación, según corresponda, y
                              b. Que si el encuestado notifica por escrito al Director Nacional de Estadística que se opone a que el Instituto Nacional de Estadística intercambie la información, la información no se intercambiará con el departamento o corporación a menos que el departamento o corporación esté autorizado por ley para exigir por sí, que el encuestado entregue la información.
ARTICULO 107. Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el SIEN los datos e informaciones de interés estadístico que éstos les soliciten, excepto en los casos en que expresamente se establezca que las respuestas son voluntarias.
ARTICULO 108. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística para exigir, cuando lo considere necesario, de las personas o entidades que están obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico, la documentación que respalde dichas informaciones (mediante la exhibición de libros y documentos de contabilidad o de otro tipo), a los efectos exclusivos de su verificación.
ARTICULO 109. Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
ARTICULO 110. Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
ARTICULO 111. Una persona que tenga la custodia o la responsabilidad de cualquier documento o registro, mantenido en cualquier departamento, oficina municipal, corporación, empresa u organización, del que pueda obtenerse información necesaria respecto de los objetivos de esta Ley o que ayudaría a completar o corregir esa información, otorgará, para dichos fines, acceso a los mismos a una persona a la que el Director Nacional de Estadística dará autorización para obtener dicha información, o brindará la ayuda necesaria para completar o corregir dicha información.
ARTICULO 112. Toda persona que, sin una excusa legítima:
                               a. Se niegue a responder, no responda, o responda con deliberada falsedad a toda pregunta indispensable para obtener información solicitada respecto de los objetivos de esta Ley o en relación con ella, que le haya sido formulada por una persona empleada o que se considere empleada en virtud de esta Ley; 
                              b. No proporcione o se niegue a proporcionar cualquier información, o a llenar a su leal saber y entender cualquier cuestionario o formulario que se le haya pedido llenar y devolver en la forma y fecha solicitadas en virtud de esta Ley, o proporcione deliberadamente información falsa o equívoca o practique cualquier otro engaño;
será denunciada penal o civilmente por el delito presumiblemente cometido, y estará sujeta, además de las penalidades que se fijen judicialmente a través de los respectivos procesos, a las sanciones establecidas en esta Ley, por cada negativa u omisión, o respuesta falsa o engañosa.
ARTICULO 113. Toda persona que, teniendo la custodia o la responsabilidad de cualquier documento o registro mantenido en cualquier departamento, oficina municipal, corporación, empresa u organización, del que pueda obtenerse información necesaria respecto de los objetivos de esta Ley o que ayudaría a completar o corregir esa información se niegue a permitir el acceso a la información, o deje de otorgar este permiso, a cualquier persona autorizada para ese fin por el Director Nacional de Estadística; o que de cualquier manera obstaculice o trate de obstaculizar deliberadamente la labor de cualquier persona empleada en virtud de esta Ley, será denunciada penal o civilmente por el delito presumiblemente cometido, y estará sujeta, además de las penalidades que se fijen judicialmente a través de los respectivos procesos, a las sanciones establecidas en esta Ley.
ARTICULO 114. Ninguna persona que haya prestado juramento conforme a esta Ley podrá ser citada por orden de ningún juzgado, tribunal u órgano en procesos de ninguna especie para dar testimonio oral o para presentar declaración, documentos o registros respecto de cualquier información obtenida en el curso de la aplicación de los objetivos establecidos en la presente Ley.