XIV. Plan de trabajo

 

TITULO XIV.        Plan de trabajo, calendario de comunicados e informe anual

ARTICULO 87. El Director Nacional de Estadística presentará a la  Oficina Estadística Nacional, seis meses antes del comienzo de cada nuevo año fiscal, un plan de trabajo para el siguiente año en el que se expondrán los principales relevamientos estadísticos y las publicaciones previstas, así como las estimaciones de gastos e ingresos relacionadas con ellos.
ARTICULO 88. Al comienzo de cada nuevo año fiscal, el Director Nacional de Estadística publicará un calendario de los comunicados más importantes que emitirá sobre los resultados obtenidos y las nuevas estadísticas en ese año fiscal.
ARTICULO 89. Dentro de los tres meses posteriores al término de cada año fiscal, el Director Nacional de Estadística presentará un informe a la Oficina Estadística Nacional relativo a las actividades del Instituto Nacional de Estadística durante el año fiscal precedente.
ARTICULO 90. Con el fin de sustituir o ampliar la actividad de agentes o empleados encargados de acopiar estadísticas en virtud de esta Ley, el Director Nacional de Estadística puede ordenar que se envíe un formulario a la persona indicada para obtener la información autorizada conforme a esta Ley.
ARTICULO 91. La persona que reciba este formulario deberá responder las preguntas contenidas en él, y devolverlo contestado al Instituto de Estadística certificando su exactitud, no más tarde del plazo prescrito e indicado en el formulario, o no más tarde del plazo prorrogado a criterio del Director Nacional de Estadística.
ARTICULO 92. A los efectos de esta Ley:
                               a. El Director Nacional de Estadística, o toda persona autorizada por él a tal efecto, puede tener acceso e inspeccionar toda clase de informes, certificados, estados de cuenta, documentos u otros registros obtenidos por la AFIP a los efectos de la ley de impuesto sobre la renta
                              b. La AFIP ordenará que los informes, certificados, estados de cuenta, documentos u otros registros sean puestos a disposición del Director de Estadística o de la persona autorizada por el Director de Estadística para inspeccionar los registros.
                               c. En todos los supuestos se preservará la confidencialidad de la información y la plena vigencia de las pautas en materia de secreto fiscal y secreto estadístico.