lunes, 14 de mayo de 2007

TITULO VI. Personal estadístico

TITULO VI. Personal estadístico
ARTICULO 31. El Jefe de Estadística puede emplear los comisionados, empadronadores, agentes u otras personas necesarias para recopilar, en nombre del Instituto de Estadística, aquellas estadísticas e información que el Jefe de Estadística estime útiles y de interés público relacionadas con las actividades comerciales, industriales, financieras, sociales, económicas y otras que determine el Jefe de Estadística; las obligaciones de los comisionados, empadronadores, agentes u otras personas serán las prescritas por el Jefe de Estadística
ARTICULO 32. El Jefe de Estadística puede usar, durante los períodos que determine, los servicios de cualquier empleado de la Administración Pública (ver TITULO IV. ARTICULO 22) para ejercer o desempeñar cualquier obligación, facultad o función del Servicio Estadístico, y toda persona que preste esos servicios se considerará, para los fines de esta ley, una persona empleada en virtud de esta ley
ARTICULO 33. Todas las personas contratadas para prestar servicios especiales para el Jefe de Estadística en virtud de esta Ley, y los empleados y agentes de aquellas personas se considerarán, para los fines de esta Ley, personas empleadas en virtud de esta Ley mientras presten esos servicios

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