XI. Consejo Federal de Estadística

TITULO XI.     Consejo Federal de Estadística (CFE)

ARTICULO 70. Créase el Consejo Federal de Estadística (CFE) que tendrá por  objetivo intervenir en el desarrollo armónico y el fortalecimiento del sistema federal de información estadística.
ARTICULO 71. El CFE intervendrá en la implementación de las actividades del SIEN de carácter territorial, las que estarán a cargo de los servicios estadísticos provinciales, controlando que los diseños metodológicos tengan en cuenta las necesidades locales y la provisión de los medios necesarios.
ARTICULO 72. El CFE tendrá a su cargo el seguimiento y monitoreo de las actividades estadísticas de alcance nacional, colaborando con la OEC y el INE en cuanto a su implementación en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
ARTICULO 73. El CFE estará integrado por las máximas autoridades políticas de los organismos estadísticos de las provincias y la CABA. Entre sus miembros elegirán al Presidente del CFE por la mitad mas uno de los votos del total de integrantes.
ARTICULO 74. El CFE se reunirá de manera regular durante el mes de junio de cada año, para evaluar las actividades estadísticas del año anterior, seguir la marcha del programa del año en curso, y discutir las prioridades que serán transmitidas al CNE para el siguiente ejercicio presupuestario.
ARTICULO 75. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del CFE y otros cuatro (4) miembros elegidos en su reunión anual  que  representarán a distintas regiones del país. El Comité se reunirá bimestralmente, a partir de marzo de cada año.
ARTICULO 76. El Estadístico Nacional conducirá la Secretaría General del CFE.
ARTICULO 77. La OEC y el INE podrán establecer acuerdos con el gobierno de una provincia, de la CABA o de los gobiernos locales, para que se ocupe de asuntos que sean necesarios o convenientes para la aplicación  o el cumplimiento de esta Ley,  por intermedio de la correspondiente Oficina Provincial de Estadística (OPE) u Oficina Local de Estadística (OLE), cooperando en el intercambio o la transmisión de:
                               a. Respuestas a investigaciones estadísticas específicas;
                              b. Respuestas a toda clase de información específica recopilada en virtud de esta Ley; y
                               c. Toda tabulación y análisis que utilice como base las respuestas mencionadas en a) o b).
ARTICULO 78. Un acuerdo con una provincia solo tendrá validez respecto de la Oficina Provincial de Estadística (OPE) o con un gobierno local o de la CABA respecto de la Oficina Local de Estadística (OLE) que:
                               a. Tenga facultad legal para acopiar información destinada a intercambios o transmisiones conforme a lo estipulado en el acuerdo, de un encuestado que esté sujeto a sanciones legales en caso de no proporcionar información a la OPE u OLE, ya sea por voluntad o por omisión, o por falsificar la información proporcionada;
                              b. Tenga prohibido por ley divulgar información de tal naturaleza que su difusión estaría prohibida al Instituto Nacional de Estadística, sus funcionarios y empleados, si la información fuera proporcionada al INE y;
                               c. Cuente con funcionarios y empleados sujetos a sanciones legales por divulgar información de la índole descrita en el párrafo b).

No hay comentarios: